En la sociedad en la que actualmente vivimos, donde la información se ha convertido en un activo extraordinariamente valioso, y en la que los entornos virtuales forman parte de nuestro día a día la ciberdelicuencia es una indiscutible realidad. No obstante, dentro de este fenómeno delictivo destaca especialmente la amenaza del ciberterrorismo que, en los últimos años, se ha convertido en una de las principales preocupaciones de los Estados y también, por que no decirlo, de las grandes (y no tan grandes) empresas.

El ciberterrorismo se encuadra dentro de los delitos informáticos y, por lo tanto, se caracteriza por un uso perverso de las tecnologías de la información y la comunicación pero con la particularidad de que, en estos casos, el delincuente busca alterar la paz social atemorizando a amplios sectores de la población a través de ataques informáticos.

El artículo 572.3 del Código Penal (CP) considera delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quarter, cuando dichos delitos se comentan con alguna de las siguientes finalidades:

• Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

• Alterar gravemente la paz pública.

• Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

• Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

En estas modalidades delictivas se incluyen los ataques a infraestructuras críticas con fines subversivos (redes de aeropuertos, tráfico rodado en grandes ciudades, centrales nucleares, juzgados, hospitales, ministerios, empresas telecomunicación, etc.) y son castigadas con la pena superior en grado del delito que corresponda (art. 573 CP)

No obstante, no son estos los únicos delitos cometidos a través de internet, o cualquier otra red de comunicación, susceptibles de ser considerados como actos de ciberterrorismo dado que, en los artículos 575.2, 578 y 579 CP, se tipifican comportamientos como el autoadiestramiento para la incorporación o colaboración con organizaciones terroristas o la denominada “yihad mediatica” que encajarían perfectamente dentro de esta categoría.

Queda así someramente perfilado el marco punitivo del ciberterrorismo entendido como el delito que se comete mediante un uso perverso de las tecnologías de la información y comunicación con finalidades esencialmente subversivas o de alteración de la paz social.