En el día a día de la práctica forense no es infrecuente encontrarse con casos en los que miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han sucumbido a la tentación de consultar las bases de datos para cuestiones personales totalmente ajenas a las funciones que tienen legalmente atribuidas. Pues bien, al margen de la responsabilidad disciplinaria en la que pudiera incurrir el funcionario/a policial, nos preguntamos ¿tal comportamiento es merecedor de ser castigado penalmente?

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de diciembre de 2016 ( Recurso de Casación 1027/2016), ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre tal  cuestión en base al siguiente supuesto:

El acusado Juan María ,sin antecedentes penales, es Agente del Cuerpo Nacional de Policía, con n° de identificación profesional NUM000 y con destino en el Grupo de Conducciones y Custodias de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Provincial de Valladolid. La aplicación informática policial dela citada Comisaría, contiene tres diferentes bases de datos: la que enlaza con la base de datos de la Dirección General de Tráfico, referente a vehículos, matrículas y sus titulares, la base de datos de denuncias policiales y la base de antecedentes por detenciones y requisitorias.

El citado acusado tenía acceso a los referidos datos como funcionario policial para su trabajo, con carácter genérico, estando habilitado para ello mediante una clave personal y una contraseña, pero careciendo de ningún tipo de autorización respecto de los datos que no guarden relación con su trabajo o cuestiones particulares.

El citado acusado, a instancia del también acusado Cesareo o bien de su primo Hernan accedió a la base informática desde los calabozos de la Comisaría Provincial de Valladolid, en los siguientes días y horas, y con los siguientes motivos:

- En primer lugar consultó la titularidad y modelo del vehículo con matrícula PI …. IX que debería corresponderse con un Renault 19 que había prestado a un cliente de su taller mientras le arreglaba su vehículo no recordando a quién se lo había prestado o dónde podía encontrarse el mismo, ya que no realizó anotación alguna. Dicha matrícula se correspondía, sin embargo, con una Wolkswagen Passat que aparecía a nombre de la Sociedad Arnazal S.L.

- Como no coincidiera dicha matrícula con un Renault 19 solicitó consultar los mismos datos pero ahora con otra matrícula, PE …. W , obteniendo que se correspondía con un vehículo Renault Espress, cuyo titular era Rosendo .

- A las 15,32 horas procedió de nuevo a verificar los datos correspondientes al primero de los vehículos obteniendo el mismo resultado.

- A las 15,34 horas consultó los datos correspondientes al Audi A6, matrícula …. QMY , cuyo titular resulto ser Antón , y ello con el pretexto de que en su frecuente recorrido entre la Comisaría y el taller de su primo Hernan encontraba todos los días dicha vehículo en el trayecto, desconociendo si estaba abandonado o sustraído.

- El día 14 de marzo de 2014, sobre las 14,37 horas, con el pretexto de haber sufrido un incidente de tráfico el día 11, en la autopista A6 procedente del Aeropuerto de Barajas y con dirección a esta ciudad de Valladolid con un vehículo cuya matrícula era …. GDX , consultó y obtuvo datos asociados a dicha matrícula, cuyo titular era Ezequias , y a continuación accedió a la base de denuncias y detenciones donde verificó las sufridas por el citado Sr. Ezequias , apareciendo la fotografía de dicha persona y el número que se adjudica a la primera detención y que permanece en las posteriores, resultando ser el número NUM001 , sabiendo así que había sido detenido policialmente en cuatro ocasiones el Huelva, siendo la última del año 2000.

(…)

El acusado no comunicó a nadie los datos a los que tuvo acceso, ni utilizó ninguno de referidos datos”

Atendiendo al referido relato de hechos probados, el Tribunal Supremo descarta que el comportamiento al agente del CNP sea constitutivo de un delito de descubrimiento y revelación de secretos contemplado por el art. 197. 2 del Código Penal al considerar que:

De entrada, este precepto hace uso de los verbos apoderarse, utilizar, modificar y alterar, sugestivos del mantenimiento de una relación instrumental de cierta intensidad, incluso manipuladora, con los datos registrados, esto es, de algo o bastante más que una mera toma superficial de conocimiento, sin ulterior proyección práctica.

Por otro lado, se requiere que la acción se produzca en perjuicio de tercero. Para lo que se recurre a una de las acepciones de la preposición en que tiene la función consistente en introducir un complemento que expresa finalidad, como, por ejemplo, cuando se dice que alguien actúa “en beneficio de la comunidad”, esto es, persiguiendo reflexivamente ese beneficio. Y el legislador lo hace, no por casualidad, sino para subrayar que existen formas de intervención sobre los datos de referencia que, no obstante ser legalmente inadmisibles no son perjudiciales en el sentido por el que él se decanta. De este modo, no es cierto que baste el mero obrar en el sentido indicado, sino que se requiere que la acción aparezca dotada de una cierta clara orientación, presidida por un determinado propósito, aquí, finalizada a causar un daño, que no se agota ni se confunde con la acción básica del mero acceder al archivo. Y esto es algo que tampoco concurrió en la de que se trata.”

Así pues, para el Tribunal Supremo, el simple acceso a los datos por parte de los agentes, sin utilizarlos para ninguna finalidad ni comunicarlos a terceras personas, no es constitutivo de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto por el artículo 197.2 del Código Penal.