Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, la figura del Director de Seguridad, a pesar de su importancia, carecía de regulación específica. La única referencia normativa existente con anterioridad a la la nueva Ley se encontraba en el artículo 95.2 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, donde con motivo de la regulación de las funciones de los Jefes de Seguridad, se establecía que correspondería a los Directores de seguridad una serie de funciones (concretamente las previstas en los apartados a, b, c, e, f, g).

Una vez en vigor la nueva Ley de Seguridad Privada tal escenario ha dado un giro de 180 grados y, afortunadamente, a día de hoy, la figura del Director de Seguridad cuenta con una regulación legal específica que contempla desde los requisitos formativos para la obtención de la habilitación (Art. 29) hasta las funciones que tiene atribuidas y que, según se establece por el Art. 36 de la Ley, son las siguientes:

“a) La organización, dirección, inspección y administración de los servicios y recursos de seguridad privada disponibles.

b) La identificación, análisis y evaluación de situaciones de riesgo que puedan afectar a la vida e integridad de las personas y al patrimonio.

c) La planificación, organización y control de las actuaciones precisas para la implantación de las medidas conducentes a prevenir, proteger y reducir la manifestación de riesgos de cualquier naturaleza con medios y medidas precisas, mediante la elaboración y desarrollo de los planes de seguridad aplicables.

d) El control del funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de seguridad privada.

e) La validación provisional, hasta la comprobación, en su caso, por parte de la Administración, de las medidas de seguridad en lo referente a su adecuación a la normativa de seguridad privada.

f) La comprobación de que los sistemas de seguridad privada instalados y las empresas de seguridad privada contratadas, cumplen con las exigencias de homologación de los organismos competentes.

g) La comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las circunstancias o informaciones relevantes para la seguridad ciudadana, así como de los hechos delictivos de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

h) La interlocución y enlace con la Administración, especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto de la función de seguridad integral de la entidad, empresa o grupo empresarial que les tenga contratados, en relación con el cumplimiento normativo sobre gestión de todo tipo de riesgos.

i) Las comprobaciones de los aspectos necesarios sobre el personal que, por el ejercicio de las funciones encomendadas, precise acceder a áreas o informaciones, para garantizar la protección efectiva de su entidad, empresa o grupo empresarial”

Vemos pues, que con esta nueva normativa las atribuciones de los directores de seguridad experimentan un incremento tanto cuantitativo como cualitativo (destacan especialmente las funciones de los apartados c, e y f del citado artículo) siendo esto último particularmente importante dado que el inadecuado desarrollo de las mismas por parte de estos profesionales desembocará en responsabilidades civiles, penales y administrativas.

Al margen de lo anterior, también se ha de resaltar 2 cuestiones relevantes:

En las empresas de seguridad, el Director de Seguridad podrá compatibilizar sus funciones con las de Jefe de Seguridad.
Cuando las empresas de seguridad presten su servicios a usuarios que cuenten con su propio Director de Seguridad, las funciones atribuidas a los Jefes de Seguridad por el art. 35.1 a), b), c) y e) de la Ley serán asumidas por dicho director de seguridad.

A la vista de lo anterior, y en definitiva, no cabe más que concluir que, con la nueva Ley de Seguridad Privada, los Directores de Seguridad asumen nuevas e importantísimas funciones y de aquí que el legislador haya mostrado un especial interés en la fijación de un nuevo régimen sancionador que conllevará la imposición de sanciones económicas de hasta 30.000 euros y la retirada de la habilitación para el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en las que también puedan incurrir en el desarrollo de sus funciones.