La Ley 5/2014, de 4 de abril de seguridad privada (LSP) presta una especial atención la videovigilancia como actividad propia de la Seguridad privada y, a tal efecto, dedica su artículo 42 a la regulación de los servicios a través de los que se materializa la referida actividad. En base a ello, cabe señalar que tal regulación presenta tres importantes novedades referidas al ámbito de la protección de los datos:

a) El apartado 1º del art. 42 LSP, en cuanto a la presentación de los servicios, establece lo siguiente:

“Los servicios de videovigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.”

Según lo señalado por el transcrito precepto, únicamente los vigilantes de seguridad (o los guardias rurales) estarán facultados para operar los dispositivos de videovigilancia cuando la finalidad del servicio sea la prevención de infracciones, la evitación de daños a personas o cosas y el impedir accesos no autorizados. Tal previsión tendrá una especial incidencia, entre otros, en el ámbito de las comunidades de propietarios que tengan instalados sistemas de videovigilancia operados por conserjes, porteros o cualesquiera otras personas no habilitadas para el desarrollo de tal labor con la única salvedad de los supuestos contemplados en el párrafo tercero del apartado comentado quedando los mismos excluidos del concepto de servicios de videovigilancia y a los que, a priori, no les resultaría de aplicación la Instrucción 1/2006 de la AEPD.

b) El apartado 2º del reseñado artículo, en cuanto a la utilización de las cámaras o videocámaras con fines de seguridad, dispone:

“No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular.”

El precepto transcrito resulta novedoso en tanto que, interpretándolo a sensu contrario, resulta posible deducir que se permite la utilización de cámaras o videocámaras instaladas con fines de seguridad privada para la captación de imágenes y sonidos de espacios o vía públicas (hasta ahora reservada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con fines de seguridad pública) . No obstante, la captación de tales imágenes y sonidos de la vía pública se supedita al cumplimiento de un doble requisito:

  • 1) Que la captación se lleve a cabo en los supuestos contemplados por la normativa específica cumpliéndose las condiciones impuestas en la misma.
  • 2) La previa obtención de una autorización por parte del órgano competente.

Así pues, a la vista de este nuevo marco normativo, podemos afirmar que la captación de imágenes y sonidos de las vías o espacios públicos con fines de seguridad privada no supondrá una vulneración de lo establecido por el art. 4.3 de la Instrucción 1/2006 de la AEPD siempre que se cumpla con los requisitos previstos por el art. 42.2 LSP.

c) El apartado 5º del citado artículo, en cuanto al tratamiento de las imágenes y sonidos obtenidos a través de la vigilancia, señala lo siguiente:

“La monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de videovigilancia estará sometida a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.”

Este último caso resulta destacable en tanto que, con el fin de disipar cualquier tipo de duda en cuanto a la naturaleza de los sonidos e imágenes captados a través de los sistemas de videovigilancia, la gestión de los mismos queda sometida a los principios que rigen el tratamiento de los datos personales y, particularmente, al principio de proporcionalidad que, en lo que ahora nos interesa, estaría integrado por:

  • a) La idoneidad: Determina que la utilización de cámaras o videocámara cuando resulte adecuado, en situaciones concretas, para garantizar el mantenimiento de la seguridad.
  • b) La intervención mínima: Exige que, en todo caso, se lleve a cabo una ponderación entre la finalidad pretendida y la posible afectación del derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia imagen de las personas.

Estas son, en definitiva, las novedades más significativas que incorpora la LNSP en materia de videovigilancia sin perjuicio de todas aquellas (de menor entidad) a las que no se hace referencia y que serán tratadas en próximos artículos.