Ciertamente, la cuestión de la rehabilitación de los funcionarios públicos a día de hoy es una de las más controvertidas debido, en gran medida, a la ausencia de normativa específica que la regule debiendo de remitirnos, al EBEP, al RD. 2669/1998, de 11 de diciembre (en todo lo que no se oponga o contradiga al EBEP) o, en el caso de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, a la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional.

Dicho lo anterior, se ha de señalar que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, en tanto que funcionarios/as, pueden perder tal condición cuando concurra alguno de los supuestos contemplados por el art. 63 del EBEP que son los siguientes:

a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Así pues, el EBEP contempla cinco causas de perdida de la condición de funcionario comenzando por la propia renuncia del interesado/a cuestión en la que, por razones obvias, no entraremos. Al margen de ello, el resto de causas bien merecen ser objeto de un breve análisis.

La extinción de la relación de servicios a causa de la perdida de la nacionalidad española no se configura en términos irreversibles en el EBEP sino que, tal y como establece el art. 68.1 de la citada norma, el interesado/a, una vez desaparecida la causa que la motivó, esto es, la recuperación de la nacionalidad o la adquisición de otra nacionalidad que permita el acceso al cuerpo, escala, plazo o empleo al que perteneció, podrá solicitar la rehabilitación que le será concedida. Huelga decir que, en su solicitud, el interesado/a deberá de adjuntar la documentación acreditativa de tal extremo a los efectos de su verificación por parte de la Administración.

En el caso de jubilación, en lo que ahora nos interesa, se ha de distinguir, entre aquella que resulta forzosa para el funcionario/a, en cuyo caso no cabrá la rehabilitación, y la jubilación derivada de una incapacidad permanente para el servicio. Con respecto a esta última, el art. 68.1 del EBEP contempla la rehabilitación de la condición de funcionario/a siempre que el Instituto Nacional de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de las CC.AA emita el correspondiente dictamen. No obstante, en este punto se ha de clarificar que los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, atendiendo a la especialidad de sus funciones, como regla general tendrán de superar las pruebas físicas que determine la Administración antes de la efectiva reincorporación al servicio.

Por lo que se refiere a la condena de inhabilitación para ocupar un cargo público, ya sea principal o accesoria, esta implica la perdida de la condición de funcionario/a sin que resulte necesaria la tramitación de un expediente ya que la Administración se limita a cumplir con el fallo de una resolución judicial.

En tales casos, según dispone el art. 68. 2 del EBEP, cabrá la rehabilitación del interesado/a aunque no en los mismos términos previstos por el apartado primero de este mismo artículo. De este modo, cuando se solicite la rehabilitación, la Administración tendrá que tener en consideración las circunstancias y la entidad del delito cometido debiendo de valerse, para ello, de los siguientes criterios:

a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.
e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que funcionario prestó sus servicios.
g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.

Por lo tanto, nos encontramos con que el legislador ha querido configurar la rehabilitación de los funcionarios/as condenados a penas de inhabilitación como algo excepcional quedando reservada a los supuestos en los que sea apreciada la menor entidad del delito.

Para finalizar, no podemos más que destacar, lo paradójico que resulta el hecho de que los funcionarios condenados penalmente puedan solicitar la rehabilitación mientras que aquellos/as que en la vía administrativa hayan sido sancionados/as con la separación del servicio no podrán solicitar ni obtener la rehabilitación para ningún puesto público ni para ninguna Administración Pública.